Comentario a Ley 31535

8 Agosto, 2022 admin 0 Comments

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  • La norma en mención establece un supuesto de discriminación positiva en favor de las PYMES, estableciendo como un criterio adicional, solo aplicable a éstas, a efectos de  graduar la sanción como proveedores del Estado (art. 50 TUO Ley de Contrataciones con el Estado), aún por debajo del mínimo previsto, el supuesto de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria.  Si un proveedor no puede atender una orden de compra, generando la resolución del contrato,  será sancionado (literal f del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley).
 
  • Solo si es MYPE podrá solicitar la reducción de la sanción de inhabilitación a menos de tres meses, alegando la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento por la  crisis sanitaria del COVID.  Un proveedor que no es MYPE, no obstante que puede encontrarse  bajo las mismas condiciones, no podrá alegar la graduación bajo este criterio.
 
  • En ese sentido, ya no podrá alegar en su favor, la ausencia de intencionalidad del infractor consistente en la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento por efecto de la crisis sanitaria, porque esa circunstancia individualizada ya ha sido aislada y considerada una circunstancia que solo puede ser usada por las MYPE. Consideramos que no hay un criterio objetivo para el tratamiento discriminatorio establecido en la norma bajo comentario. El Tribunal del Contrataciones del Estado tiene la palabra, salvo que el tribunal arbitral establezca la existencia de un caso de fuerza mayor.

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